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A. 1103/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1103/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1103-26


�

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1103/26

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jer�rquico com�n

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisi�n del proceso al juez a quien se reparti� en primer lugar para que decida de forma inmediata

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1103 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5543

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a (C�rdoba) y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 29 de mayo de 2026[1], el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a admiti� la acci�n de tutela promovida por Mauricio Javier Hoyos Espitia, en calidad de agente oficioso de su madre, Elvira Rosa Espitia Tordecilla, contra Nueva EPS S.A., por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y la dignidad humana. En la misma providencia concedi� la medida provisional solicitada y orden� a la EPS adelantar, de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, las actuaciones necesarias para remitir a la agenciada a un centro m�dico de IV nivel de complejidad especializado, suministrar el transporte, alojamiento, alimentaci�n y dem�s gastos requeridos para ella y un acompa�ante, as� como garantizar el tratamiento integral correspondiente[2]. Igualmente, vincul� al tr�mite a la Cl�nica IMAT Oncom�dica AUNA y a la ADRES.

 

2.                 �Con posterioridad, el agente oficioso promovi� incidente de desacato[3] al considerar que Nueva EPS S.A. incumpli� la medida provisional decretada mediante el auto admisorio. Durante el tr�mite incidental, el juzgado requiri� previamente a la entidad accionada para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial; sin embargo, no recibi� respuesta que acreditara su ejecuci�n[4], raz�n por la cual concluy� que persist�a el incumplimiento pese al riesgo para la vida y la salud de la agenciada.

 

3.                 Mediante Auto Interlocutorio No. 249 del 18 de junio de 2026[5], el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a declar� configurado el desacato, al establecer que Nueva EPS S.A. no acredit� el cumplimiento de la medida provisional ni justific� objetivamente su inobservancia. En consecuencia, sancion� con multa equivalente a tres (3) salarios m�nimos legales diarios vigentes al agente interventor de la entidad accionada y a la gerente zonal de C�rdoba. Asimismo, dispuso remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, por estimarla superior jer�rquico funcional del despacho de primera instancia.

 

4.                 Repartido el asunto a la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, mediante Auto del 22 de junio de 2026[6], declar� la falta de competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de consulta. Fundament� su decisi�n en la interpretaci�n del factor funcional desarrollada por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y en los Acuerdos PSAA15-10410 de 2015 y PCSJA24-12141 de 2024, conforme a los cuales estim� que el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta correspond�a a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

5.                 Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Mediante Auto 115 del 15 de julio de 2026[7], el magistrado ponente concluy� que esa corporaci�n tambi�n carec�a de competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta. Para sustentar su decisi�n, examin� la normativa aplicable y la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el factor funcional en las acciones de tutela y la consulta de los incidentes de desacato. Con fundamento en el par�grafo del art�culo 3� del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y en los pronunciamientos citados, determin� que el conocimiento del asunto correspond�a a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a.

 

6.                 En cumplimiento de lo decidido, el 15 de julio de 2026, la Secretar�a de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia remiti�, mediante el Oficio No. 495[8], el expediente y el Auto 115 a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado entre las dos autoridades judiciales. Luego, seg�n el reporte de actuaciones de secretar�a de esta Corporaci�n, el 16 de julio de 2026 fue radicado y el 23 de julio se remiti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] No obstante, esta Corporaci�n ha precisado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[11].

 

8.                 En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria, que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

9.                 Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

 

10.             En lo que respecta al factor funcional, esta Corporaci�n ha precisado, en relaci�n con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� debe interpretarse conforme a un criterio org�nico. Esto implica que el conocimiento de la impugnaci�n corresponde a la autoridad judicial que act�a como superior funcional del a quo dentro de la misma jurisdicci�n y especialidad.[16] Al respecto, la Corte ha se�alado que:

 

�La intenci�n del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de las reglas aplicables al conocimiento de la impugnaci�n fue la de asignar el asunto al �superior jer�rquico correspondiente;� esto es, aquel que, de acuerdo con la jurisdicci�n y la especialidad del juez que resolvi� en primera instancia, funge como su superior funcional. En otros t�rminos, al referirse al superior �correspondiente�, la norma define la jerarqu�a org�nica y funcional del juez de primera instancia, seg�n lo previsto en las leyes generales del proceso. Si el Legislador hubiera considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen de forma indistinta a la jurisdicci�n constitucional, y por tanto pudieran conocer cualquier impugnaci�n, no habr�a sido necesario precisar que se trata del juez �correspondiente��.[17]

 

11.             En armon�a con dicha interpretaci�n, esta Corte ha reiterado que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente�, prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que, por jurisdicci�n y especialidad, ostenta la condici�n de superior funcional del juez que resolvi� la tutela en primera instancia.[18].

 

12.             La Corte Constitucional ha precisado que, a partir de una interpretaci�n sistem�tica de los art�culos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el grado jurisdiccional de las sanciones impuestas en el marco de incidentes de desacato debe ser resuelto por el superior jer�rquico funcional del juez que conoci� la tutela en primera instancia y profiri� el auto sancionatorio. Esto, igualmente, con observancia de la jurisdicci�n a la cual pertenece y su especialidad[19]

 

13.             A su turno, es necesario destacar que la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n ha establecido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posici�n se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que tambi�n se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto.[20].

 

14.             As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[21].

 

III. �� CASO CONCRETO

 

15.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena advierte que, en este caso, se configur� un conflicto negativo de competencia por factor funcional sobre la autoridad competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanci�n impuesta mediante Auto Interlocutorio No. 249 del 18 de junio de 2026, por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a.

 

16.             La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a fundament� su decisi�n en la interpretaci�n del factor funcional desarrollada por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y en los Acuerdos PSAA15-10410 de 2015 y PCSJA24-12141 de 2024. Con base en esas disposiciones y en los Autos ATC008-2026 y ATC1379-2026[22], sostuvo que el superior jer�rquico funcional de los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras debe determinarse conforme a la organizaci�n vigente de la especialidad judicial y, por tanto, concluy� que el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta correspond�a a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

17.             Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, manifest� su desacuerdo con dicha interpretaci�n y propuso conflicto negativo de competencia. Consider� que el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[23] contin�a vigente para efectos de determinar el superior jer�rquico competente en las acciones de tutela y en el grado jurisdiccional de consulta de los incidentes de desacato. En consecuencia, sostuvo que, trat�ndose de providencias proferidas por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, la autoridad competente era la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, por ser el tribunal que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que conoci� de la primera instancia.

 

18.             Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[24]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial[25].

 

19.             De acuerdo con las consideraciones expuestas, y en virtud de lo dispuesto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la impugnaci�n de sentencias de tutela corresponde a la autoridad judicial que, seg�n la jurisdicci�n, especialidad y funci�n que ejerce, ostenta la condici�n de superior jer�rquico del a quo.

 

20.             La Sala observa que el problema jur�dico aqu� planteado ya fue resuelto por esta Corporaci�n en los Autos 921 y 926 de 2026, mediante los cuales se dirimi� una controversia sustancialmente an�loga entre las mismas autoridades judiciales, originada en la determinaci�n del superior jer�rquico competente para conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del circuito especializado en restituci�n de tierras de Monter�a. En esa oportunidad, la Corte precis� que la expresi�n "superior jer�rquico correspondiente", prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme al factor funcional y a la estructura org�nica vigente de la especialidad de restituci�n de tierras, sin que el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 pueda desplazar dicho criterio, por cuanto esa disposici�n contiene reglas de reparto y no de competencia.

 

21.             Aunque el presente asunto versa sobre el grado jurisdiccional de consulta regulado en el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991 y no sobre la impugnaci�n prevista en el art�culo 32 ib�dem, la Sala advierte que ambas disposiciones atribuyen el conocimiento al superior jer�rquico del juez que profiri� la decisi�n. En consecuencia, la interpretaci�n fijada en los Autos 921 y 926 de 2026 resulta plenamente aplicables a este asunto, pues el concepto jur�dico empleado por el legislador es el mismo y, por tanto, debe recibir una interpretaci�n uniforme. De esta manera, la autoridad competente para conocer de la consulta de la sanci�n impuesta por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a debe identificarse conforme al factor funcional y a la estructura org�nica vigente de la especialidad judicial.

 

22.             As� las cosas, esta Corporaci�n dispondr� que se remita el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, por su especialidad y categor�a, ostenta la calidad de superior jer�rquico inmediato del a quo, conforme a lo previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretaci�n que de dicha norma ha consolidado esta Corporaci�n. La autoridad seleccionada deber� asumir el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta previsto en el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991 y adoptar la decisi�n que corresponda.

 

23.             Finalmente, se le advertir� a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto 115 del 15 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato a sentencia de tutela.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5543 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n el con grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato a sentencia de tutela.

 

TERCERO: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.

 

CUARTO: Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, y a las autoridades involucradas

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5543, archivo �14IncidenteDesacato�, folios 6-11.

[2] Expediente digital ICC-5543, archivo �14IncidenteDesacato�, folios 10, literal segundo del resuelve.

[3] Expediente digital ICC-5543, archivo �14IncidenteDesacato�, folios 1-5.

[4] Expediente digital ICC-5543, archivo �22AutoSanciona�, numerales 3 y 4 de las �actuaciones procesales�.

[5] Expediente digital ICC-5543, archivo �22AutoSanciona�.

[6]� Expediente digital ICC-5543, archivo �04AutoRemiteDesacatoFolio328-26�.

[7] Expediente digital ICC-5543, archivo �23001312100220261009903-115-ywYcJIbQ3ECc1BsbFUs5g_Firmado�.

[8] Expediente digital ICC-5543, carpeta �23001312100220261009903�, subcarpeta �6_Envio Proceso�.

[9] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 132 de 2018 y 1894 de 2024.

[17] Corte Constitucional, autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1894 de 2024, 189 y 1383 de 2025.

[19]  Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019 y 661 de 2025.

[20] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros.

[21] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. 

[22] Corte Suprema de Justicia, ATC008‑2026 y ATC1379‑2026.

[23] Acuerdo PSAA13‑9866 de 2013, art. 3 par�grafo.

[24] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[25] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".